Libro Tercero — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima
Capítulo IV De los albaceas
Código Civil del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 1690
Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
Si el albacea enajenare sus derechos sin otorgar previamente otra garantía a satisfacción de las autoridades que conocen de la sucesión, la enajenación se presumirá fraudulenta.
Artículo 1691
El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho de dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.
Artículo 1692
Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 1693
El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace será removido.
Artículo 1694
El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.
Artículo 1695
Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 1696
La infracción a los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.
Artículo 1697
El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.
Artículo 1698
Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.
Artículo 1699
Artículo 1700
El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo 1701
El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.
Artículo 1702
El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.
Artículo 1703
El albacea está obligado a rendir cada seis meses cuenta de su administración. También rendirá cuenta de su administración, cuando por cualquiera causa deje de ser albacea. Además rendirá la cuenta general de albaceazgo dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluya su gestión.
El que haya sido albacea no podrá ser nuevamente nombrado, sin que antes hayan sido aprobadas sus cuentas de administración y la general de albaceazgo.
Artículo 1704
La obligación que de dar cuentas tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Artículo 1705
Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 1706
La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1707
Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 1708
Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.
Artículo 1709
El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento del interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo al interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.
Artículo 1710
Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
Artículo 1711
El interventor no puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.
Artículo 1712
Debe nombrarse precisamente un interventor:
I.- Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;
II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
Artículo 1713
Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Artículo 1714
Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Artículo 1715
Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran un apoderado.
Artículo 1716
Lo dispuesto en los artículos que preceden no privan a cualquier heredero del derecho que tiene para examinar por sí los libros, documentos, cuentas, etc., pertenecientes a la sucesión.
Artículo 1717
Los acreedores no podrán exigir el pago de sus créditos sino hasta que el inventario haya sido formado, ni los legatarios el de sus legados sino cuando dicho inventario haya sido aprobado, siempre que las operaciones aludidas se formen dentro de noventa días contados desde la fecha en que se inicie la sección segunda.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos previstos en los artículos 1738 y 1741 y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 1718
Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 1719
El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial