Artículo 1551 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo I
Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial