Libro Cuarto — De las obligaciones
Título Tercero — De la transmisión de las obligaciones
Capítulo II De la sustitución de deudor
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 1564
Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.
Artículo 1565
Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.
Artículo 1566
El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 1567
Cuando el deudor y el que pretende sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehusa.
Artículo 1568
El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúe.
Artículo 1569
El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.
Artículo 1570
Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a terceros de buena fe.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial