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Libro Cuarto — De las obligaciones

Título Tercero — De la transmisión de las obligaciones

Capítulo I De la cesión de derechos

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 1537 al 1563 · 27 artículos

Artículo 1537

El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley o por disposición judicial, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

Artículo 1538

En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.

Artículo 1539

La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquéllos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Artículo 1540

La cesión de créditos a la orden, se regirá por lo dispuesto en los Artículos 1348 a 1350; la de los documentos al portador, por lo que se dispone en el Artículo 1351

Artículo 1541

La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, debe constar en escrito privado.

Puede pactarse que el cedente administre el crédito obrando frente a terceros como si el negocio fuera propio.

Artículo 1542

La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra tercero, sino desde que su fecha debe tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I. Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la propiedad;

II. Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su autorización; y

III. Si se trata de un documento privado, desde el día en que se haya incorporado o inscrito en el Registro Público; desde que haya muerto o se haya imposibilitado para suscribirlo; cualesquiera de las personas que aparezcan firmándolo; desde que haya sido entregado a un funcionario público, por razón de su oficio; o desde aquella fecha en que, por medios análogos y que no sean simples declaraciones de testigos, se demuestre que se había ya otorgado el documento en cuestión.

Artículo 1543

Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión, teniendo presente lo dispuesto en los Artículos 1707 al 1709

Artículo 1544

En los casos en que se refiere el Artículo 1542, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente mediante la demanda, o en diligencias especiales, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.

Artículo 1545

Sólo tiene derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Artículo 1546

Si el deudor está presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 1547

Si el mismo crédito se ha cedido a varios, tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.

Artículo 1548

Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libera pagando al acreedor primitivo.

Artículo 1549

Hecha la notificación, no se libera el deudor sino pagando al cesionario.

Artículo 1550

El cedente está obligado a garantizar la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.

Artículo 1551

Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Artículo 1552

Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha de vencimiento.

Artículo 1553

Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 1554

El que cede alzada o en globalmente la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 1555

El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 1556

Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1557

El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1558

Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

Artículo 1559

En los contratos de cumplimiento diferido o en los de tracto sucesivo puede convenirse en el momento de su celebración, o con posterioridad, que una de las partes pueda ser sustituida.

Artículo 1560

La cesión de posición contractual queda perfeccionada cuando la otra parte acepta la cesión, o es notificada fehacientemente de que ha operado esta cesión, en virtud de haberse cumplido con los requisitos que se fijaron en el contrato originario para que tenga verificativo la misma.

Artículo 1561

Por regla general el cedente queda liberado de las obligaciones que le competían en el contrato originario, salvo que se estipule otra cosa y entonces se le equipara a un fiador.

Artículo 1562

El contratante podrá oponer al cesionario todas las excepciones derivadas del contrato, pero no las que tengan su origen en otras relaciones con el cedente.

Artículo 1563

El cedente queda obligado a garantizar la validez y legitimidad del contrato, pero no su cumplimiento, salvo lo que se derive de su obligación al ser equiparado a un fiador.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial