Artículo 2982 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo II
No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial