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Leyes Descargar AYA

Libro Sexto — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo III De las cargas alimentarias

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 2984 al 2989 · 6 artículos

Artículo 2984

La masa hereditaria está afectada en forma preferente al pago de los alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes menores de dieciocho años;

II. A los descendientes que están imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad;

III. Al cónyuge supérstite, cuando esté impedido de trabajar o no tenga bienes propios suficientes; este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;

IV. A los ascendientes;

V. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si son incapaces o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades; y

VI. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa vida en común y el superviviente esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios suficientes. Este derecho subsistirá mientras el beneficiario no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas que se encuentren en el mismo caso a que se refiere este artículo, respecto del testador, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.

Artículo 2985

No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.

Artículo 2986

No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.

Artículo 2987

Cesa el derecho de ser alimentado, tan luego el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere este capítulo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2988

El derecho de alimentos a que se refiere este capítulo se rige por las siguientes bases:

I. No es renunciable;

II. No puede ser objeto de transacción;

III. La pensión alimenticia se fijará y asegurará en los siguientes términos:

a) Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad.

Respecto de niñas, niños y adolescentes, los alimentos comprenden, además los gastos necesarios para la educación obligatoria del alimentista.

Pero si, al haber concluido la educación obligatoria, están estudiando una carrera a nivel licenciatura tienen el derecho a recibir alimentos hasta que obtengan el título correspondiente, si realizan sus estudios normalmente y sin interrupción;

b) La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital al beneficiario para su establecimiento o para el ejercicio del oficio, arte o profesión a que se hubiere dedicado;

c) Tienen acción para pedir y asegurar los alimentos:

1) El acreedor alimentario;

2) El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

3) El tutor del acreedor alimentario;

4) Los demás parientes del acreedor, sin limitación de grado en línea recta o dentro del tercer grado en la línea colateral;

5) La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

6) El Agente de la Procuraduría Social; y

d) El aseguramiento podrá consistir, en fianza, prenda, hipoteca, o depósito de dinero;

IV. La pensión alimentaria por ningún motivo podrá exceder de los productos de la porción y en caso de sucesión intestada correspondería al que tenga derecho a dicha pensión; ni será menor de la mitad de dichos productos;

V. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación cualquiera que sea siempre que no sea inferior al mínimo antes señalado; y

VI. No le son aplicables a los alimentos debidos por sucesión las disposiciones del libro segundo,

Artículo 2989

Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimento a todas las personas enumeradas en este capítulo, se observarán las siguientes reglas:

I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite, o a la concubina o concubinario a prorrata;

II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;

III. Después se ministrarán también a prorrata a los hermanos; y

IV. Se ministrarán igualmente a prorrata a los demás parientes consanguíneos dentro del cuarto grado.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial