Artículo 3046 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo VI
El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los albaceas universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo que el autor de sucesión fuere casado bajo el régimen de sociedad legal o conyugal, en cuyo caso tendrá la posesión el cónyuge supérstite.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial