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Artículo 415 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo XII

La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las reglas siguientes:

I. Respecto a la patria potestad, se estará a lo establecido en el capítulo relativo de este código;

II. Respecto de la guarda y custodia definitiva:

a) Por regla general será compartida, salvo que los cónyuges convengan quién la tendrá de manera exclusiva;

b) A falta de convenio, cuando los padres no puedan ejercer la guarda y custodia se resolverá en los términos previstos por el artículo 572 de este código;

c) Se deroga.

III. Respecto al régimen de visitas y convivencia definitiva:

a) Regulará el régimen de visitas y convivencia de los hijos con ambos padres salvaguardando que se efectúe en condiciones donde no se pierdan los vínculos afectivos que nacen de toda relación paterno filial y dictará las medidas necesarias para la protección y acceso pleno a este derecho; y

b) Cuando se hubiere acreditado la comisión de delitos o conductas nocivas en contra de los hijos se dictarán las medidas necesarias para proteger la integridad de la persona afectada mediante la restricción o suspensión a las visitas y convivencia;

IV. Respecto de los alimentos:

a) Los determinados conforme a las reglas señaladas en este código;

b) Establecerá la forma de asegurar su pago y los incrementos respectivos;

c) Señalará el o los deudores alimentarios.

En todo caso, el Juez atenderá el interés superior de la niñez y tomará en cuenta la opinión de los hijos en función de su edad y madurez

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial