Artículo 523 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo IV
El consentimiento, tratándose de niñas, niños y adolescentes cuyos padres han fallecido, o han perdido la patria potestad; lo deben dar las personas a quienes por ley les corresponda el ejercicio de la patria potestad o la tutela legítima; y tratándose de niños de filiación desconocida, expósitos o abandonados, actuará la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes con la representación en suplencia, o en su caso, su delegado institucional.
Para las adopciones a las que se refiere la fracción III del Artículo 520, el consentimiento lo debe dar la persona que pretende ser adoptada.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial