Libro Segundo — De las Personas y de las Instituciones de Familia
Título Sexto — De la Paternidad y Filiación
Sección Tercera De las Adopciones Internacionales
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 551
La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país con residencia habitual fuera del territorio nacional, la cual se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.
Artículo 552
La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional, y se regirá por lo dispuesto en la sección primera de este Capítulo en este Código.
Artículo 553
Las adopciones internacionales tendrán los efectos de plena.
Artículo 554
Cuando las adopciones se realicen de conformidad a los tratados internacionales que sobre la materia se celebren por el Poder Ejecutivo Federal, se procederá en la forma siguiente:
I. Corresponde al Sistema de Desarrollo Integral de la Familia Jalisco, a través de su órgano desconcentrado Consejo Estatal de Familia, desempeñar la función de Entidad Central del Estado, tanto para consentir la adopción por personas residentes en el extranjero; como vigilar la adecuada relación familiar cuando los adoptantes sean residentes en el Estado y el adoptado sea extranjero;
II. Al consentirse la adopción deberá señalarse la forma y términos como se le dará seguimiento en el extranjero; y
III. Las adopciones internacionales deberán de regirse en base a los requisitos de forma y fondo señalados en los tratados internacionales, sin que sean aplicables los requerimientos establecidos en este Código para las adopciones que no tienen el carácter de internacionales.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial