Artículo 644 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo IV
A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamadas a ella sucesivamente los abuelos, observándose lo establecido en el artículo 582, los hermanos del incapaz y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 636 tomándose en consideración en su caso lo que dispone el artículo 637.
Para el caso de quienes se encuentren internados en albergues o centros de asistencia social, o cuando quienes la ejerzan sean ilocalizables, el Juez dará aviso al Sistema DIF estatal o municipal, para que desempeñe la tutela correspondiente
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial