Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De las Personas y de las Instituciones de Familia

Título Noveno — De la Tutela y la Representación

Capítulo IX Del Desempeño de la Tutela

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 684 al 686 · 3 artículos

Artículo 684

Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto cuando la tutela la desempeñe institución pública.

Artículo 685

El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapaz y, además, separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente, alegando la falta del curador.

Artículo 686

El tutor está obligado:

I. A la custodia del incapaz;

II. A destinar los recursos del incapaz que no pueda gobernarse ni obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por algún medio, para procurar su buen estado de salud física y psíquica, así como a la prevención de enfermedades y en su caso a la recuperación de niveles de salud universalmente aceptados;

III. A realizar formal inventario debidamente circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del incapaz, dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapaz si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad, el término para formar el inventario no podrá ser mayor de tres meses;

IV. A administrar el caudal del incapaz que no pueda gobernarse ni obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por algún medio;

El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración, cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años; pero la falta de consulta no surte efectos contra tercero. La administración de los bienes que el pupilo menor ha adquirido con su trabajo, le corresponde a él y no al tutor;

V. A representar al incapaz que no pueda gobernarse ni obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por algún medio, en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento, de otros estrictamente personales y los que se hubieran determinado en la sentencia respectiva;

VI. Asistir al incapacitado cuyo grado de discernimiento le permita gobernarse u obligarse por sí mismo o manifestar su voluntad por algún medio, según el grado de limitación a la capacidad de ejercicio impuesto en el estado de interdicción; y

VII. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no puede hacer sin ella.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial