Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 655 Código Civil del Estado de Jalisco

Capítulo VI

Serán separados de la tutela:

I. Los comprendidos en el artículo anterior desde que sobrevenga o se advierta su inhabilidad;

II. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;

III. Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;

IV. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado al respecto por este código;

V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el Artículo 271; y

VI. El tutor que permanezca ausente por más de tres meses, del lugar en que se debe desempeñar la tutela.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial