Artículo 673 Código Civil del Estado de Jalisco
Capítulo VIII
La garantía que presten los tutores no impedirá que el Juez, a moción del Agente de la Procuraduría Social, del curador, de los parientes próximos del incapaz, o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial