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Libro Quinto — De las diversas especies de contratos

Título Cuarto — De las donaciones

Capítulo III De la revocación y reducción de las donaciones

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 1943 al 1965 · 23 artículos

Artículo 1943

Las donaciones legalmente hechas por una persona, que al tiempo de otorgarlas, no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido y que hallan sido viables.

Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.

Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.

Artículo 1944

La donación no podrá ser revocada por superveniencia de hijos:

I. Cuando sea menor de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;

II. Cuando sea antenupcial;

III. Cuando sea entre consortes; y

IV. Cuando sea puramente remuneratoria.

Artículo 1945

Rescindida o revocada la donación se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados.

Artículo 1946

Cuando los bienes no pueden ser restituidos en especie, el valor será el que tuvieron o debió corresponderles al tiempo en que debiera ser hecha su entrega, teniendo en cuenta el demérito natural por el uso cuidadoso y moderado que de ellos pudo hacerse.

Artículo 1947

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo en su caso.

Artículo 1948

El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 1949

La acción de revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentarios.

Artículo 1950

El donatario responde del cumplimiento de las cargas que se le imponen, únicamente con el bien donado y no con sus bienes propios. Puede substraerse a la ejecución de las cargas, abandonando el bien donado; y si éste perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Artículo 1951

Cuando se rescinda o revoque la donación, si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.

Artículo 1952

La donación puede ser revocada por ingratitud:

I. Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste; y

II. Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido en pobreza.

Artículo 1953

Son aplicables a la revocación de las donaciones hechas por ingratitud las normas relativas a la revocación por superveniencia de hijos.

Artículo 1954

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.

Artículo 1955

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

Artículo 1956

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

Artículo 1957

Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.

Artículo 1958

La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.

Artículo 1959

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el Artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.

Artículo 1960

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o no se pueda precisar cuál es la más antigua, se hará la reducción entre ellas a prorrata.

Artículo 1961

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

Artículo 1962

Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

Artículo 1963

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.

Artículo 1964

Cuando la reducción no excede de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.

Artículo 1965

Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial