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Libro Quinto — De las diversas especies de contratos

Título Cuarto — De las donaciones

Capítulo I De las donaciones en general

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 1914 al 1940 · 27 artículos

Artículo 1914

Donación es un contrato por el cual una persona llamada donante transfiere gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes a otra persona llamada donatario.

Artículo 1915

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 1916

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 1917

Es pura la donación que se otorga en términos absolutos.

Artículo 1918

Es condicional la donación que depende de algún acontecimiento futuro de realización incierta.

Artículo 1919

Es onerosa la donación en la cual el donante impone algunos gravámenes al donatario.

Artículo 1920

Es remuneratoria la donación que se hace al donatario en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 1921

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio del bien, deducidas de él las cargas.

Artículo 1922

Las donaciones sólo deben tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 1923

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas a las sucesiones y, las que se hagan entre consortes, a lo dispuesto en el Título relativo al matrimonio.

Artículo 1924

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donante.

Artículo 1925

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 1926

No puede hacerse donación verbal mas que de bienes muebles.

Artículo 1927

La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles sea menor a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 1928

Si el valor de los muebles excede de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, debe constar por escrito.

Artículo 1929

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

Artículo 1930

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 1931

Es inoficiosa la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias particulares. En los casos en que no se haya reservado bienes, o los que se haya reservado no sean suficientes para vivir según sus circunstancias particulares, la donación se verá reducida hasta el monto necesario para que lo reservado alcance a cubrirlas.

Las circunstancias particulares del donante estarán delimitadas por el estilo de vida que éste acostumbre tener.

El notario que expida el o los instrumentos públicos relacionados con la donación deberá informar a las partes el contenido del presente artículo y los derechos que les asisten.

Artículo 1932

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.

Artículo 1933

Si el que hace donación general de sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 1934

La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 1935

El donante sólo es responsable de la evicción del bien donado si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 1936

No obstante lo dispuesto en el Artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.

Artículo 1937

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 1938

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.

Artículo 1939

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 1940

Salvo que el donante dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con su muerte.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial