Libro Quinto — De las diversas especies de contratos
Título Decimoprimero — De la aparcería
Capítulo III De la aparcería animal
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 2355
Tiene lugar la aparcería apícola, piscícola, avícola, cunícola o ganadera cuando el aparcerista proporciona al aparcero cierto número de animales, productos genéticos, huevos o colmenas, a fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse la producción en la proporción que convenga.
Artículo 2356
La aparcería de animales podrá realizarse en inmueble que tenga a disposición el aparcero o en la infraestructura que para ese fin facilite el aparcerista.
Artículo 2357
Constituyen el objeto de esta aparcería, las crías de los animales, sus productos y sus desechos cuando sean aprovechables económicamente.
Artículo 2358
El aparcero de animales está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los mismos, el cuidado que ordinariamente emplee en ellos, según la costumbre y usos del lugar, salvo que contractualmente se establezcan cuidados especiales. En caso de omisión, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione al aparcerista.
Artículo 2359
El aparcerista está obligado a garantizar a su aparcero, la posesión y el uso de los animales y a sustituir por otros en caso de evicción los animales o colmenas perdidas. De lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por falta de cumplimiento del contrato.
Artículo 2360
El aparcero sólo responderá de las pérdidas de animales que le sean imputables. Cuando la causa de la pérdida se deba a caso fortuito o fuerza mayor, y haya crías, se sustituirán al aparcerista las pérdidas con crías, y la repartición de crías, sólo incluirá a las restantes.
Artículo 2361
El aparcero de animales no podrá disponer de ellos, ni de las crías de los productos o de sus desechos aprovechables económicamente antes del reparto, sin consentimiento del aparcerista, ni éste sin el de aquél.
Artículo 2362
El aparcero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al aparcerista, y si omite darlo, deberá entregar a éste, la cantidad de lana o pelo que de acuerdo con el contrato, fijen peritos. Los honorarios de los peritos serán cubiertos por el aparcero.
Artículo 2363
El aparcerista cuyos animales se enajenaron indebidamente por el aparcero, tiene derecho para reivindicarlos, salvo que la venta se haya hecho en pública subasta; pero tanto en el primer caso como cuando la subasta se hubiere llevado a cabo sin aviso al aparcerista, éste conservará su derecho para cobrar al aparcero los daños y perjuicios ocasionados con la enajenación.
Artículo 2364
Si los animales fueren embargados en poder del aparcero, éste deberá dar aviso inmediatamente al aparcerista; siendo responsable de los daños y perjuicios que se originen por la omisión o la demora en dar el aviso.
Artículo 2365
Si el aparcerista no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el término del contrato de aparcería, se entenderá prorrogado éste en favor del aparcero, por otro periodo igual al término pactado.
Artículo 2366
En el caso de la venta de animales, antes de que termine el contrato de aparcería, disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
TÍTULO DECIMOSEGUNDO De los contratos aleatorios.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial