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Libro Quinto — De las diversas especies de contratos

Título Decimosegundo — De los contratos aleatorios

Capítulo II De la renta vitalicia

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 2377 al 2393 · 17 artículos

Artículo 2377

El contrato aleatorio de renta vitalicia es aquel por virtud del cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas que serán los rentistas vitalicios o acreedores, mediante la entrega de una cantidad de dinero o el dominio de un bien mueble o inmueble que se le transferirá en el momento de formalizarse el contrato o en el que se pacte.

La pensión podrá referirse al pago que debe efectuarse a una casa de descanso para la atención del rentista.

Artículo 2378

El contrato de renta vitalicia puede tener como término, la vida del rentista vitalicio, del deudor o de un tercero. Puede otorgarse a favor de aquélla persona sobre cuya vida se otorga, o de otra u otras distintas.

Artículo 2379

La renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por testamento.

Artículo 2380

El contrato de renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa formalidad.

Artículo 2381

Cuando la renta vitalicia se constituya a favor de una persona que no ha transmitido el dominio de bien alguno, debe considerarse como una donación. Sin embargo, sólo se sujetará a los preceptos que regulan ese contrato, en lo que no contradigan las disposiciones de este capítulo.

Artículo 2382

El contrato de renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento.

Artículo 2383

También es nulo el contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta vitalicia fallece dentro de los treinta días de su celebración. Las partes podrán estipular un término más amplio para el mismo efecto.

Artículo 2384

Puede contractualmente imponerse al deudor la obligación de garantir el importe de la renta vitalicia, mediante prenda, hipoteca o reserva de dominio sobre los bienes que constituyen la contraprestación.

Artículo 2385

El acreedor rentista o su tutor, en el caso de la falta de pago de las pensiones, tiene acción para demandar al deudor por su sustitución mediante la cesión de su posición contractual forzosa; lo anterior, independientemente de reclamar daños y perjuicios. El cesionario sustituto tendrá un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha en que operó la sustitución, para reembolsar al deudor originario las cantidades pagadas por éste, causándose intereses al tipo legal sobre el saldo.

Artículo 2386

La pensión correspondiente al periodo en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que éste vivió siempre que los pagos se hagan por plazos vencidos. Cuando los pagos deban hacerse anticipadamente no habrá lugar a reclamar lo pagado.

Artículo 2387

Si la pensión debía pagarse por plazos anticipados, al morir la persona cuyo fallecimiento pone término al contrato, deberá quedar cubierto íntegramente el importe del último periodo que hubiere empezado a correr en vida del rentista vitalicio.

Artículo 2388

Solamente el que constituye a título gratuito una renta vitalicia sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo de su otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un tercero.

Artículo 2389

Si la renta vitalicia se ha constituido onerosamente para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos, según las circunstancias de la persona.

Artículo 2390

La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo rentista vitalicio no se extingue sino con la muerte de éste.

Artículo 2391

Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del rentista vitalicio, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

Artículo 2392

El rentista vitalicio o sus herederos sólo pueden demandar las pensiones justificando su supervivencia o la de aquélla persona sobre cuya vida se constituyó la renta vitalicia.

Artículo 2393

Si el deudor ha causado la muerte del rentista vitalicio o la de aquél sobre cuya vida había sido constituida la renta vitalicia, debe restituir los bienes que recibió al constituirse el contrato, al que lo constituyó o a sus herederos, además de las sanciones civiles y penales en las que incurra.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial