Libro Quinto — De las diversas especies de contratos
Capítulo I Del mutuo simple
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 1966
El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otros bienes fungibles al mutuario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. El contrato deberá constar siempre por escrito.
Artículo 1967
Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo mutuado, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el mutuario fuere agricultor y el mutuo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se observará respecto de los mutuarios que, no siendo agricultores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título; y
III. En los demás casos, deberá hacerse la devolución en los 30 días siguientes a la interpelación judicial o extrajudicial que el mutuante haya hecho al mutuario. Lo anterior será aplicable aún cuando en el contrato de mutuo se haya convenido que la restitución del bien mutuado se hará cuando el mutuante pueda o tenga medios para hacerla.
La interpelación extrajudicial que se haga, deberá realizarse ante notario público o ante dos testigos.
Artículo 1968
La entrega del bien mutuado y la restitución del mismo, se harán en lugar convenido.
Artículo 1969
Cuando no se ha señalado lugar para la entrega y restitución del bien mutuado, se observarán las reglas siguientes:
I. El bien mutuado se entregará en el lugar donde se encuentre; y
II. La restitución del bien mutuado se hará, si el mutuo consistiere en bienes en especie, en el lugar donde se recibieron. Si consiste en dinero, en el domicilio del deudor.
Artículo 1970
Si no fuere posible al mutuario, restituir en género, satisfará pagando el valor que el bien mutuado tenga en el lugar y tiempo en que se haga la restitución, a juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 1971
Consistiendo el mutuo en dinero, pagará el mutuario devolviendo una cantidad igual a la recibida, conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin que esta prescripción sea renunciable.
Artículo 1972
El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos del bien mutuado, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al mutuario.
Artículo 1973
No se declararán nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente o no provea a dichas necesidades de conformidad con lo establecido por este código.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial