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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De las Personas y de las Instituciones de Familia

Título Noveno — De la Tutela y la Representación

Capítulo XI Reglas sobre la administración de bienes

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 694 al 733 · 40 artículos

Artículo 724

La expropiación por causa de utilidad pública, de bienes de incapaces, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

Artículo 725

Cuando la tutela del incapaz recayere en su cónyuge, continuará éste ejerciendo los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:

I. En los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento del cónyuge incapaz, se suplirá éste por el agente de la Procuraduría Social, con audiencia del curador; y

II. En los casos en que el cónyuge incapaz requiera querellarse del otro o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no la cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapaz. También podrá promover este nombramiento la Procuraduría Social o los parientes del incapaz.

Artículo 726

Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, éste sólo podrá gravar o enajenar los bienes mencionados en el Artículo 707, previa audiencia del curador y autorización judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 705

Artículo 727

Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.

Artículo 728

En caso de maltrato, de negligencia en los cuidados debidos al incapaz o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a petición del curador, de los parientes del incapaz, del Agente de la Procuraduría Social o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, según corresponda.

Artículo 729

El tutor tiene derecho a una retribución sobre los rendimientos que produzcan los bienes del incapaz, que podrá fijar el ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y, para los tutores legítimos y dativos, el Juez.

Artículo 730

La retribución así fijada por el Juez, no podrá mayor al cinco por ciento de los rendimientos líquidos de dichos bienes.

Artículo 731

Se deroga.

Artículo 732

Se deroga.

Artículo 733

El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el Artículo 271.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial