Libro Segundo — De las Personas y de las Instituciones de Familia
Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo II De los Efectos de la Patria Potestad respecto de los Bienes del Hijo
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 588
Quienes ejercen la patria potestad son los legítimos representantes de los que están sujetos a ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenezcan, conforme las prescripciones de este código.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo precedente:
I. Respecto a los derechos de personalidad del menor;
II. Cuando exista un conflicto de intereses entre quienes ejercen la patria potestad y el menor; y
III. Respecto de los bienes que el menor adquiera con su trabajo.
Artículo 589
Cuando el ejercicio de la patria potestad sea conjunto por los progenitores, por los abuelos o por los adoptantes, deberán siempre ambos ponerse de acuerdo sobre quién será el administrador.
Una sola de las personas que ejercen la patria potestad podrá representar a sus descendientes en juicio, requiriéndose el concurso de ambos para convenir sobre la transacción de los derechos que le competan al menor, así como para la disposición de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.
Artículo 590
Cuando por disposición de la ley o por voluntad de los titulares de la patria potestad, el menor tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de ésta como emancipado, con las restricciones legales para enajenar y gravar bienes raíces.
Artículo 591
Respecto de los bienes que administren quienes ejercen la patria potestad, se considera que la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al menor, la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejercen la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al menor o que se destine a un fin determinado, se estará a lo señalado.
Artículo 592
Los que ejerzan la patria potestad, no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes inmuebles ni los muebles preciosos que correspondan al menor, ni contraer deudas que obliguen a éste, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorización de juez competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; hacer donación de los bienes de los menores o remisión voluntaria de los derechos de éstos, ni dar fianza en representación de los menores.
Artículo 593
Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto que se señaló y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito y la persona que ejerce la patria potestad no podrá disponer de él sin orden judicial.
Artículo 594
Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta al término de la misma, a sus hijos y nietos en su caso sobre la administración de los bienes que les correspondan.
Artículo 595
En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tengan un interés opuesto al de las niñas, niños y adolescentes, o por una representación deficiente o dolosa, serán estos representados en suplencia, en juicio y fuera de él, por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 596
Los jueces tienen la facultad en la resolución que dicten, de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración de quienes ejercen la patria potestad, los bienes de niñas, niños o adolescentes se derrochen o se disminuyan.
Estas medidas se seguirán a instancia de las personas interesadas o por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial