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Libro Segundo — De las Personas y de las Instituciones de Familia

Título Octavo — De la patria potestad

Capítulo III De los Modos de Acabarse y suspenderse la Patria Potestad

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 597 al 602 Bis · 7 artículos

Artículo 597

La patria potestad se acaba:

I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

II. Con la emancipación del menor;

III. Por la mayoría de edad de éste; y

IV. Se deroga.

Artículo 598

La patria potestad se pierde mediante resolución judicial en los siguientes casos:

I. Cuando quien la ejerce comete algún delito intencional que afecte a la persona menor de edad o a su patrimonio; o consienta que terceras personas lo cometan;

II. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a su pérdida;

III. Cuando quien la ejerce, tenga conductas nocivas para la salud física o psíquica, dignidad o la integridad de la persona menor de edad, aunque tales no sean penalmente punibles, o consienta que terceras personas las realicen; para efectos de esta fracción la disciplina correctiva moderada no se considera nociva;

IV. Cuando quien la ejerce genere violencia intrafamiliar en contra de la persona menor de edad, entendida esta como maltrato físico o psicológico, o bien, cuando consienta que terceras personas ejerzan dicha violencia.

Se entiende por maltrato físico al conjunto de lesiones que presenta una persona, que no resultan de accidentes o golpes fortuitos y que por su periodicidad, atención médica inexistente, huellas de abuso sexual, la naturaleza o causa de las mismas, la existencia de cicatrices antiguas y actuales, aunque no pongan en peligro la vida, evidencian un caso de maltrato.

Se entiende por maltrato psicológico al recurrente empleo de palabras, acciones y actitudes que afecten al menor de edad o al incapaz en su autoestima y autoconfianza, no permitiéndole un sano desarrollo;

V. Cuando quien la ejerce:

a) Exponga a su descendiente;

b) Le abandone por más de seis meses si éste quedó a cargo de alguna institución especializada o persona y además el abandono sea intencional;

No se considerará que comete abandono intencional quien sea privado de la libertad por mandato judicial;

c) Abandone por más de un día a su descendiente, si éste no hubiere quedado al cuidado y vigilancia de alguna persona y además éste abandono sea intencional;

d) Cometa actos de violencia intrafamiliar, o delitos en contra de sus descendientes o adoptados menores de edad.

VI. En los casos de divorcio, cuando así se establezca;

VII. Cuando quien la ejerce, abandone sus deberes frente a sus descendientes; y

VIII. Por impedir de manera reiterada sin causa justa las visitas o convivencia decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado por la autoridad judicial y ya hubiere sido decretada con anterioridad la pérdida de la guarda y custodia.

Artículo 599

La pérdida de la patria potestad se decretará:

I. En el caso de la fracción I del artículo que precede: en la sentencia definitiva que se dicte por quien haya conocido del proceso penal;

II. En los casos de las fracciones de la II a la VIII, en la sentencia del juicio civil que expresamente se siga; y

III. Se deroga.

Artículo 600

La pérdida de la patria potestad no extingue los deberes y obligaciones que la misma impone.

Artículo 601

La patria potestad se suspende:

I. Por incapacidad declarada judicialmente;

II. Por la ausencia declarada en forma; y

III. Por acuerdo judicial que la imponga.

Artículo 602

Los abuelos pueden excusarse de ejercer la patria potestad:

I. Cuando tengan sesenta años cumplidos; y

II. Cuando por el mal estado habitual de su salud, no pueden atender debidamente su desempeño.

Artículo 602 Bis

La patria potestad podrá ser limitada cuando la persona que la ejerce incurra en conductas de violencia familiar y de violencia a través de interpósita persona previstas en los artículos 455 Bis y 455 Ter de este código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial