Libro Segundo — De las Personas y de las Instituciones de Familia
Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo III De los Modos de Acabarse y suspenderse la Patria Potestad
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 597
La patria potestad se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;
II. Con la emancipación del menor;
III. Por la mayoría de edad de éste; y
IV. Se deroga.
Artículo 598
La patria potestad se pierde mediante resolución judicial en los siguientes casos:
I. Cuando quien la ejerce comete algún delito intencional que afecte a la persona menor de edad o a su patrimonio; o consienta que terceras personas lo cometan;
II. Cuando el que la ejerce es condenado expresamente a su pérdida;
III. Cuando quien la ejerce, tenga conductas nocivas para la salud física o psíquica, dignidad o la integridad de la persona menor de edad, aunque tales no sean penalmente punibles, o consienta que terceras personas las realicen; para efectos de esta fracción la disciplina correctiva moderada no se considera nociva;
IV. Cuando quien la ejerce genere violencia intrafamiliar en contra de la persona menor de edad, entendida esta como maltrato físico o psicológico, o bien, cuando consienta que terceras personas ejerzan dicha violencia.
Se entiende por maltrato físico al conjunto de lesiones que presenta una persona, que no resultan de accidentes o golpes fortuitos y que por su periodicidad, atención médica inexistente, huellas de abuso sexual, la naturaleza o causa de las mismas, la existencia de cicatrices antiguas y actuales, aunque no pongan en peligro la vida, evidencian un caso de maltrato.
Se entiende por maltrato psicológico al recurrente empleo de palabras, acciones y actitudes que afecten al menor de edad o al incapaz en su autoestima y autoconfianza, no permitiéndole un sano desarrollo;
V. Cuando quien la ejerce:
a) Exponga a su descendiente;
b) Le abandone por más de seis meses si éste quedó a cargo de alguna institución especializada o persona y además el abandono sea intencional;
No se considerará que comete abandono intencional quien sea privado de la libertad por mandato judicial;
c) Abandone por más de un día a su descendiente, si éste no hubiere quedado al cuidado y vigilancia de alguna persona y además éste abandono sea intencional;
d) Cometa actos de violencia intrafamiliar, o delitos en contra de sus descendientes o adoptados menores de edad.
VI. En los casos de divorcio, cuando así se establezca;
VII. Cuando quien la ejerce, abandone sus deberes frente a sus descendientes; y
VIII. Por impedir de manera reiterada sin causa justa las visitas o convivencia decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado por la autoridad judicial y ya hubiere sido decretada con anterioridad la pérdida de la guarda y custodia.
Artículo 599
La pérdida de la patria potestad se decretará:
I. En el caso de la fracción I del artículo que precede: en la sentencia definitiva que se dicte por quien haya conocido del proceso penal;
II. En los casos de las fracciones de la II a la VIII, en la sentencia del juicio civil que expresamente se siga; y
III. Se deroga.
Artículo 600
La pérdida de la patria potestad no extingue los deberes y obligaciones que la misma impone.
Artículo 601
La patria potestad se suspende:
I. Por incapacidad declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada en forma; y
III. Por acuerdo judicial que la imponga.
Artículo 602
Los abuelos pueden excusarse de ejercer la patria potestad:
I. Cuando tengan sesenta años cumplidos; y
II. Cuando por el mal estado habitual de su salud, no pueden atender debidamente su desempeño.
Artículo 602 Bis
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial