Libro Segundo — De las Personas y de las Instituciones de Familia
Título Sexto Bis — De la Guarda y Custodia
Capítulo I Disposiciones Generales
Código Civil del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 555
En virtud de la guarda y custodia, una persona o un centro de asistencia social o albergue asume el cuidado y atención de un ser humano así como de sus objetos de uso personal.
La guarda y custodia siempre es en beneficio directo de su destinatario, con reconocimiento pleno de sus derechos de personalidad y con respeto a su integridad y dignidad humana.
La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, deberá intervenir, consentir y dar seguimiento en todo tiempo y circunstancia en los casos de guarda y custodia, de conformidad con las normas legales aplicables.
La guarda y custodia confiere a quien la ejerce la facultad de determinar límites y normas de conducta.
Artículo 556
La guarda y custodia en función de la temporalidad con que se ejerce será:
I. Provisional cuando se efectúe en los términos previstos por el artículo 225 del Código de Procedimientos Civiles;
II. Temporal cuando el custodiado es sujeto a ella en períodos continuos, sucesivos y por un tiempo predeterminado; y
III. Definitiva cuando ésta es por un período continuo e indeterminado.
En los casos de guarda y custodia temporal, sea esta además personal o institucional y cuando sea posible, el Juez dictará las medidas necesarias para alcanzar la reincorporación de la persona menor de edad a su ambiente familiar a la brevedad de tiempo posible, siempre y cuando no haya perjuicio al interés superior de la niñez.
Artículo 557
La guarda y custodia en función de quien o quienes la ejerzan, de conformidad a la legislación general y estatal de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y demás aplicable, será:
I. Personal, por una familia distinta a la de origen y de la extensa, que cuente con la certificación de la autoridad competente, y podrá ser por:
a) Familia de Acogida: Aquélla que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva;
b) Acogimiento pre- adoptivo: Aquella que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños y adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez;
Este tipo de custodia origina para el custodiado, las obligaciones de respeto y consideración que se le deben de tener a quien la ejerce, como si fuera hijo de familia y además, en su caso, produce la obligación alimentaria; y
II. Institucional, cuando la custodia que se ejerce por un centro de asistencia social o albergue, sea éste de gobierno, descentralizado o privado y que tenga como fin el cuidado alternativo de acogimiento residencial y atención de personas.
Quienes ejerzan la guarda y custodia personal o institucional sólo podrán admitir el número de custodiados a quienes garanticen el cuidado y atención necesarios para su desarrollo integral.
Artículo 558
La guarda y custodia podrá ser además:
I. Voluntaria, la que libremente se conviene entre las partes involucradas en ella, y
II. Forzosa la que se realiza en cumplimiento de una determinación de autoridad judicial, aún contra el consentimiento del destinatario y de los que en su caso sobre él ejercen la patria potestad.
Artículo 559
En todo caso la guarda y custodia será gratuita. No se considerará que ejercen guarda y custodia los directores de guarderías, colegios, talleres y otros similares quienes de manera temporal tengan a su cargo el cuidado y vigilancia de personas.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial