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Libro Tercero — De los bienes, su propiedad y sus diferentes manifestaciones

Título Noveno — Derecho de uso en tiempo compartido

Capítulo II Derechos y obligaciones

Código Civil del Estado de Jalisco

Artículos 1122 al 1131 · 10 artículos

Artículo 1122

Son responsables solidariamente en favor de los compartidarios:

I. Por lo que corresponde a la entrega puntual, oportuna y en buen estado del bien materia de la afectación a uso en tiempo compartido, el afectante o constituyente, el promotor, el desarrollador y el vendedor o las personas físicas o de derecho que con él hayan contratado;

II. Respecto a la calidad y vicios ocultos en los bienes materia de la afectación; el constituyente o afectante, el operador, el constructor y los proveedores; y

III. Por lo que se refiere al ejercicio de los derechos de los titulares de esta modalidad o compartidarios; el constituyente o afectante, y el operador.

Artículo 1123

Son obligaciones de los compartidarios:

I. Pagar el precio en la forma y términos convenidos;

II. Pagar la cuotas de conservación y mantenimiento, dentro de las cuales estarán comprendidos los gastos de operación, reparación y reposición de mobiliario.

Esta obligación es independiente de que se haga o no uso de las instalaciones y servicios;

III. Respetar tanto el compartidario, como sus familiares e invitados, el reglamento de tiempo compartido, así como usar el mobiliario y demás instalaciones en forma moderada procurando su conservación.

En caso de que por cualquier evento sea destruido o afectado en su funcionamiento cualesquiera de los bienes destinados al servicio, el responsable y solidariamente el compartidario, deberán pagar en su totalidad el importe de la reparación o reposición de los bienes dañados; y

IV. Sujetarse estrictamente al tiempo que le ha sido asignado para el uso en materia de la modalidad de esta propiedad.

En caso de que no se haga la desocupación el día y la hora señalados, el operador del bien, solicitará por escrito ante la corporación de la policía del municipio, se le auxilie para proceder a la inmediata desocupación de la unidad, debiéndose para ello en este caso levantar acta pormenorizada y quedando el equipaje a disposición del operador como garantía de pago de cualquier responsabilidad en que hubiere incurrido el usuario.

Artículo 1124

Son derechos de los compartidarios, usar y gozar, por el tiempo asignado, la unidad vacacional, así como los bienes muebles destinados y afectos a ese servicio, ceder parcial o totalmente sus derechos; cuando se haga en forma parcial, deberá notificarse con la debida antelación al operador mediante comunicación por escrito. Cuando sea en forma total, la comunicación deberá ser auténtica y por escrito a efecto de que se hagan las anotaciones que correspondan en el libro de registro de compartidarios.

Artículo 1125

Cuando por cualquier causa imputable al operador, no pueda el compartidario ocupar la unidad, se deberá alojar a éste, en un establecimiento del mismo lugar y de calidad similar o mejor a la que tenga derecho, y en caso de que esto no fuera posible, se le pagarán al usuario los daños y perjuicios que se causen, comprendiéndose entre otros; los gastos de transportación por el mismo medio y calidad en que se efectúo el viaje, y además cubrirá a éste como pena por no haber prestado el servicio en la manera convenida con otro periodo vacacional similar dentro del plazo que ambas partes convengan, lo anterior siempre y cuando no se haga la reclamación por concepto de daños y perjuicios, ya que en tal caso se estará a lo resuelto por la autoridad judicial en ese sentido.

Artículo 1126

En los contratos y documentos que se celebren con los compartidarios se deberá hacer mención de los siguientes puntos:

I. El nombre, domicilio, lugar y fecha de nacimiento del compartidario; cuando fuere casado, el régimen económico bajo el que se celebró el matrimonio, y si fuere, el de sociedad legal o conyugal los mismos datos anteriores del cónyuge;

II. Los beneficiarios para el caso de fallecimiento del titular;

III. Las características en cuanto a superficie y descripción de la unidad sobre la que se constituye el derecho, cuando dentro de un conjunto vacacional existan diversos tipos de ellas, el que corresponde a su titular; y

IV. Las temporadas de uso y la forma de determinarlas.

Artículo 1127

La cesión de derechos podrá notificarse al operador del inmueble, quien por este concepto de traspaso podrá cobrar como máximo, una suma igual al costo de un año de mantenimiento, cuyas cantidades se distribuirán por mitad entre el operador y los demás compartidarios, depositándose esta porción en la caja de gastos de mantenimiento.

Artículo 1128

La afectación a esta modalidad de uso, podrá también sujetarse en forma indefinida y a perpetuidad, la que permanecerá durante toda la vida útil de la edificación. En este supuesto, el afectante pierde toda acción sobre el inmueble, pero tampoco tendrá alguna responsabilidad de las señaladas en este título.

Artículo 1129

En el caso del artículo anterior, se deberán regir las relaciones entre los compartidarios por las reglas de la copropiedad en lo que le sean aplicables, sin perjuicio de lo que disponga el reglamento, y en este supuesto, sí se podrán considerar cuotas para la mejoría de los bienes sujetos a esta modalidad de uso, debiéndose fijar el monto de las operaciones por el operador que las someterá a la consideración y aprobación final de las autoridades de Turismo, ya sean estas federales, estatales o municipales, y que tengan su residencia en el lugar de ubicación de la propiedad.

Artículo 1130

Cada unidad podrá ser distribuida para su utilización por los compartidarios en períodos diarios, semanales, mensuales o anuales.

Artículo 1131

Los derechos y obligaciones de los compartidarios no se extinguen por su muerte. Cuando el derecho pertenezca a la sociedad legal o conyugal, en caso de fallecimiento de uno de los integrantes, los derechos y obligaciones sobre el mismo se trasmiten al cónyuge supérstite sin necesidad de declaración judicial o juicio sucesorio; a menos que haya disposición testamentaria expresa.

Cuando el derecho pertenezca en exclusividad al compartidario, podrá señalar beneficiario.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial