Artículo 134 Bis Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo XI
Las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género podrán solicitar el levantamiento de una nueva acta, previa anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, la cual, a partir de ese momento, tendrá el carácter de confidencial.
Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de su levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al procedimiento administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial