Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del registro civil
Capítulo IX De las actas de inscripción de sentencias
Código Civil del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 127
Las Autoridades Judiciales que declaren perdida la capacidad legal de alguna persona para administrar bienes, tutela, la ausencia o la presunción de su muerte, dentro del término de quince días remitirán al Oficial del Registro Civil que corresponda, copia certificada de la Ejecutoria respectiva para su inscripción en el formato correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 128
El Oficial del Registro Civil levantará el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.
(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 1990)
Artículo 129
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por el mismo interesado o por la Autoridad que corresponda, para que cancele el acta a que se refiere el anterior artículo.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial