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Artículo 481 Código Civil del Estado de Nayarit

Capítulo IV

A falta de tutor testamentario, o en su caso nombrado mediante tutela autodesignada y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela serán llamados a ella, sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 474; observándose en su caso lo que dispone el artículo 475

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial