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Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo X Del desempeño de la tutela

Código Civil del Estado de Nayarit

Artículos 526 al 580 · 55 artículos

Artículo 526

Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del artículo 483

Artículo 527

El tutor que entre a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además, separado de la tutela, más ningún extraño puede rehusarse a tratar con él judicial o extrajudicialmente, alegando la falta de curador.

Artículo 528

El tutor está obligado:

I.- A alimentar y educar al incapacitado;

II.- A destinar, de preferencia, los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;

III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado dentro del término que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad.

El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años.

La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;

V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales.

VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Artículo 529

Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.

Artículo 530

Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones, podrá el Juez alterar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.

Artículo 531

El tutor destinará al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposición puede el menor, por conducto del curador, o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez, para que dicte las medidas convenientes.

Artículo 532

Si el que tenía la patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta sin la aprobación del Juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo, en todo caso, al mismo menor y al curador.

Artículo 533

Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adaptarse otro medio para evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos los gastos de alimentación.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 534

Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a que se refiere el artículo 442 fracción II, fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razón, de su parentesco, con su tutelado, el curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 535

Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que señala el artículo 442 fracción II, no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del Juez de la materia, quien oirá el parecer el curador y el Consejo local de Tutelas, pondrá al tutelado en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse y habilitarse.

En su caso si esto no fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales con la obligación de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo deficiente de la educación que se le imparta.

Artículo 536

Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo

Artículo 537

El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 528, esta obligado a presentar al Juez de Primera Instancia, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

Artículo 538

Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial, que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quién dará cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.

Artículo 539

La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

Artículo 540

Mientras que el inventario no estuviera formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

Artículo 541

El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; sí no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.

Artículo 542

Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 528

Artículo 543

Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba contra él en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

Artículo 544

Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el Juez, oído el parecer del tutor, determinará en justicia.

Artículo 545

El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del Juez de Primera Instancia, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados podrán aumentarse después, sino con aprobación judicial.

Artículo 546

Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

Artículo 547

Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el Juez de Primera Instancia, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación, a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio del Juez.

Artículo 548

El dinero que resulta sobrante, después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquiera otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos sobre segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.

Artículo 549

Si para hacer la imposición dentro de lo señalado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al Juez, quién podrá ampliar el plazo por otros tres meses.

Artículo 550

El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos anteriores, pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.

Artículo 551

Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 548 y 549, el tutor depositará las cantidades que perciba en el establecimiento público destinado al efecto.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 552

Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor o del mayor de edad incapacitado a que se refiere el artículo 442 fracción II, que haya sido debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial.

Artículo 553

Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 429.

(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)

Artículo 554

La venta de bienes raíces de los menores y mayores incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 442, es nula, si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza a nombre del tutelado.

Artículo 555

Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar, a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el Juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción, o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial