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Artículo 552 Código Civil del Estado de Nayarit

Capítulo X

Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor o del mayor de edad incapacitado a que se refiere el artículo 442 fracción II, que haya sido debidamente justificada y previa la conformidad del curador y la autorización judicial.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial