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Libro Primero — De las personas

Título Noveno — De la tutela

Capítulo IV De la tutela legítima de los mayores de edad incapacitados

Código Civil del Estado de Nayarit

Artículos 477 al 482 · 6 artículos

Artículo 477

Los cónyuges son tutores legítimos forzosos el uno del otro.

Artículo 478

Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Artículo 479

Cuando haya dos o más hijos será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.

Artículo 480

Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

Artículo 481

A falta de tutor testamentario, o en su caso nombrado mediante tutela autodesignada y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela serán llamados a ella, sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 474; observándose en su caso lo que dispone el artículo 475

Artículo 482

El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial