Artículo 495 Código Civil del Estado de Nayarit
Capítulo VII
Serán separados de la tutela:
I.- Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la Ley, ejerzan la administración de la tutela;
II.- Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III.- Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 581;
IV.- Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V.- El tutor que se encuentre en el caso previsto en el artículo 155;
VI.- El tutor que permanezca ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial