Libro Cuarto — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo IV De los albaceas
Código Civil del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 2853
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 2854
Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 2855
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 2856
Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará, en porción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 2857
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 2858
Los cargos de albacea e interventor terminan:
I.- Por el término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV.- Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública del Estado;
V.- Por terminar el plazo señalado por la Ley y las prórrogas concedidas para el desempeño del cargo;
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII.- Por remoción.
Artículo 2859
La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.
Artículo 2860
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea, que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 2814
Artículo 2861
Artículo 2862
La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovida por parte legítima.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial