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Libro Cuarto — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo IV De los albaceas

Código Civil del Estado de Nayarit

Artículos 2793 al 2862 · 70 artículos

Artículo 2823

El testador no puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligación.

Artículo 2824

Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes a la muerte del testador.

Artículo 2825

El albacea debe formar el inventario dentro del término señalado por el Código de Procedimientos Civiles. Si no lo hace será removido.

Artículo 2826

El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

Artículo 2827

Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Artículo 2828

La infracción a los dos artículos anteriores hará responsable al albacea de los daños y perjuicios.

Artículo 2829

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes.

Artículo 2830

Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos con aprobación judicial.

Artículo 2831

Lo dispuesto en los artículos 560 y 561 respecto de los tutores se observará también respecto de los albaceas.

Artículo 2832

El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes sin consentimiento de los herederos, o de los legatarios en su caso.

Artículo 2833

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia sino con consentimiento de los herederos.

Artículo 2834

El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

Artículo 2835

El albacea está obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente nombrado sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración cuando por cualquier causa deje de ser albacea.

Artículo 2836

La obligación que de dar cuenta tiene el albacea pasa a sus herederos.

Artículo 2837

Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.

Artículo 2838

La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2839

Cuando fuere heredero la Hacienda Pública del Estado o los herederos fueren menores, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

Artículo 2840

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran.

Artículo 2841

El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea.

Si la minoría inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene mayoría, el nombramiento lo hará el Juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoría.

Artículo 2842

Las funciones del interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Artículo 2843

El interventor no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.

Artículo 2844

Debe nombrarse precisamente un interventor:

I.- Siempre que el heredero está ausente o no sea conocido;

II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;

III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos públicos del Estado.

Artículo 2845

Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

Artículo 2846

Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.

Artículo 2847

Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombren, y si los nombra el Juez, cobrarán conforme a arancel, como si fueran apoderados.

Artículo 2848

Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino que hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la Ley, salvo en los casos prescritos en los artículos 2867; y 2870; y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.

Artículo 2849

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

Artículo 2850

El albacea debe cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

Artículo 2851

Sólo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.

Artículo 2852

Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial