Libro Primero — De las personas
Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo III De los modos de suspender, perder o recuperar la patria potestad
Código Civil del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 435
La patria potestad se acaba:
I.- Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quién recaiga;
II.- DEROGADA, P.O. 11 DE MARZO DE 2016
III.- Por la mayor edad del hijo.
Artículo 436
La patria potestad se pierde:
I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 276;
III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) IV.- Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos;
(REFORMADA, P.O.8 DE JUNIO DE 2011) V.- Cuando el que ejerce la patria potestad, no habite o se separe del hogar y deje de ministrar alimentos sin causa justificada por más de 90 días;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
VI.- Por que lo deje abandonado por más de tres meses sin causa justificada, si éste quedó a cargo de una persona o institución pública o privada;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) Las visitas ocasionales o intermitentes, no interrumpen el término de referencia sino tienen el firme propósito de que el menor les sea reintegrado;
(REFORMADA, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) VII.- Por la entrega que hagan los padres al sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit a través del Consejo Estatal de Adopciones o a una institución de asistencia privada legalmente autorizada para ello, para que sean dados en adopción, conforme al procedimiento fijado por el Código de Procedimientos Civiles;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023) VIII.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor de edad;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023) IX.- Cuando el que la ejerza incurra en actos de violencia familiar, castigo corporal y humillante en contra del menor de edad en grado suficiente para determinar la pérdida de tal derecho, y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023) X. Cuando el que la ejerza sea condenado por sentencia firme por el delito de feminicidio cometido en contra de la madre de las niñas, niños y adolescentes sujetos a la patria potestad, así como por el delito de violación en contra de cualquiera de ellos.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) En cualquiera de los casos de abandono o exposición descritos en las fracciones IV, VI y VII, bastará la declaración judicial de abandono para que el menor pueda ser entregado en adopción.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) La declaración de abandono a la que se refiere el presente artículo será otorgada por el juez con vistas a la futura adopción del menor cuyos padres o personas quienes ejercen la patria potestad hubieren abandonado o expuesto al menor, dejando de manifiesto el desinterés o causa que justifique lo anterior.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 436-A
La pérdida de la patria potestad, decretada mediante sentencia ejecutoriada, cesará sus efectos, previa sentencia definitiva de autoridad judicial, respecto de la cesación de las causas que la generaron.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) El progenitor que haya perdido de la patria potestad, promoverá, su restitución, una vez trascurridos dos años de que se haya decretado esta. Lo establecido en el presente dispositivo operará solo cuando la causa de la pérdida de la patria potestad no sea por haber cometido un delito doloso en contra del menor y que éste no haya sido dado en adopción.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 436-B
La patria potestad podrá ser limitada cuando el titular de ésta incurra en castigos corporales y humillantes que arriesguen la integridad física y emocional del menor de edad, así como en conductas de violencia familiar previstas en este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza.
Artículo 437
La madre o abuela que pase a segundas nupcias no pierde por este hecho la patria potestad.
Artículo 438
El nuevo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
Artículo 439
La patria potestad se suspende por:
(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) I. Incapacidad pronunciada judicialmente;
(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) II. Ausencia declarada en forma;
(REFORMADA, P.O. 05 DE MAYO DE 2010) III. Sentencia condenatoria que la imponga como pena;
(REFORMADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022) IV. Incumplimiento de obligaciones alimentarias por más de noventa días sin causa justificada; suspensión que quedará sin efecto, cuando se acredite ante el juez, que se ha regularizado el cumplimiento de dicha obligación, debiendo hacer además un depósito igual a las mensualidades que incumplió;
(REFORMADA, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023) V. La realización de actos de manipulación hacia los hijos que impidan, menoscaben o destruyan los vínculos afectivos con el otro ascendiente;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
VI. No permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente.
(REFORMADO, P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023) En consecuencia, el juzgador ordenará a través de medida cautelar o en sentencia definitiva el cambio de la guardia y custodia de los menores a cargo de quien comparta la patria potestad, considerando la opinión de la o el menor, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y
(ADICIONADA P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2023) VII. Cuando exista auto de vinculación a proceso dictado por el delito de violación o feminicidio en el que la víctima sea la madre de las niñas, niños o adolescentes sujetos a patria potestad, siempre que a consideración fundada y motivada del juez se ponga en peligro su integridad física y emocional.
Artículo 440
La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial