Libro Primero — De las personas
Título Octavo — De la patria potestad
Capítulo I De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos
Código Civil del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 403
La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los progenitores para atender la crianza, protección y educación de sus hijos menores de dieciocho años de edad y favorecer el pleno desarrollo de sus potencialidades, así como la administración legal de sus bienes.
Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) Quién ejerza la patria potestad, debe procurar el respeto y el acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente, en consecuencia, deberá evitar cualquier acto de manipulación hacia los hijos encaminado a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro progenitor, bajo pena de suspendérsele en su ejercicio.
(REFORMADO, P.O. 11 DE MARZO DE 2016)
Artículo 404
Los hijos menores de edad, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que puedan ejercerla conforme a la ley.
Artículo 405
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos y se instituye para la guarda y educación de éstos.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 406
La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los progenitores.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011) A falta de ambos progenitores o por cualquiera otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendentes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta el interés superior del menor y que los ascendientes estén en posibilidades físicas y económicas para cuidar del menor.
Artículo 407
Artículo 408
En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a proporcionar alimentos y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor; conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) La patria potestad podrá ser limitada cuando el titular de ésta incurra en conductas de violencia familiar previstas en este Código, en contra de las personas sobre las cuales la ejerza, en consecuencia podrá modificarse o restringirse el régimen de visitas y convivencias que en su caso se tengan decretadas, a fin de proteger la integridad física y psicológica de los menores de edad.
(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2024) Asímismo, el juzgador deberá determinar cuál es el ambiente más propicio para el desarrollo integral del menor y, por tanto, cuál es el régimen de guarda y custodia idóneo para el caso en concreto.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 409
Los que ejercen la patria potestad, aun cuando no tenga la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquier de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezcan en el convenio o resolución judicial.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) En cualquier momento en que se presentaren por parte de alguno de los progenitores actos de manipulación hacia los hijos, encaminados a impedir, menoscabar o destruir los vínculos afectivos con el otro progenitor, el Juez, de oficio ordenará las medidas terapéuticas necesarias para los menores hijos, con la finalidad de restablecer la sana convivencia con ambos ascendientes.
(ADICIONADO, P.O. 17 DE ABRIL DE 2013) Para estos efectos, ambos progenitores tendrán la obligación de colaborar en el cumplimiento de las medidas que sean determinadas, pudiendo el juez hacer uso de las medidas de apremio que se estimen oportunas, con la facultad en caso de ser necesario, de decretar la suspensión de la custodia o convivencia previamente establecidas.
(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Artículo 410
Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar sólo por resolución judicial.
Artículo 411
DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 412
Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores, siempre y cuando así lo estime pertinente el juez en atención al interés superior del menor. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.
Artículo 413
Mientras estuviera el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 414
A las personas que tienen al menor de edad bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de protegerlo y educarlo para su adecuado desarrollo integral.
Si dichas personas no cumplieren con la obligación señalada, corresponde al ministerio público promover lo que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 2 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 415
Para los efectos del artículo anterior, los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos respetando siempre su dignidad humana y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y crianza de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2024) Queda prohibido que la madre, padre o cualquier persona que ejerza la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza de niñas, niños y adolescentes, utilice el castigo corporal o humillante como forma de corrección o disciplina de niñas, niños o adolescentes, además, tendrán la obligación de protegerles contra toda forma de violencia física, psicológica, sexual y/o cualquier otra que le cause daño o perjucio.
La facultad de corregir no implica infligir a los menores de edad castigos corporales y humillantes o actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los términos de lo dispuesto por el artículo 316 A de este Código.
Cuando la Fiscalía General del Estado o la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, tenga conocimiento que las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo incumplan con su obligación o abusen de su derecho a corregir, promoverán la suspensión o pérdida de la patria potestad o de la custodia en su caso.
(REFORMADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 416
El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho, salvo las excepciones que esta misma ley establezca. En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial