Libro Primero — De las personas
Título Sexto — Del parentesco, de los alimentos y prevención de la violencia familiar
Capítulo II De los alimentos
Código Civil del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 294
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2018)
Artículo 295
Los cónyuges y los concubinos deben darse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio, terminación del concubinato y otros que la misma ley señale.
Los concubinos contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar en los términos que a los cónyuges les establece este Código.
Artículo 296
Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximas en grado.
Artículo 297
Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 298
A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren solo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 299
Los hermanos y demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.
Artículo 300
DEROGADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2011
Artículo 301
Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.
Artículo 302
El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) Aquella persona que incumpla con el párrafo anterior por un periodo de noventa días se constituirá en deudor alimentario moroso.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) El juez ordenará al Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit, proporcionando al Registro los datos de identificación del deudor alimentario que señala el artículo 302 Bis, los cuales le serán proporcionados al juez por el acreedor alimentario.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) El deudor alimentario moroso que acredite ante el juez que han sido pagados en su totalidad los adeudos a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar al mismo la cancelación de la inscripción.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) El Registro Civil cancelará las inscripciones a que se refiere el tercer párrafo previa orden judicial.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 302 Bis
En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit, se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 302 del presente Código. Dicho registro contendrá:
I. Nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única del Registro de Población del deudor alimentario moroso;
II. Nombre del acreedor o acreedores alimentarios;
III. Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario;
IV. Órgano jurisdiccional que ordena el registro, y
V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 302 Ter
El certificado a que se refiere el artículo 36 de este Código contendrá lo siguiente:
I. Nombre, apellidos, Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso;
II. Número de acreedores alimentarios;
III. Monto de la obligación adeudada;
IV. Órgano jurisdiccional que ordenó el registro, y
V. Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción.
El Certificado a que se refiere el presente artículo, será expedido por el Registro Civil dentro de los tres días hábiles contados a partir de su solicitud. Para tal efecto, se deberá atender lo dispuesto por la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales y con la modalidad que se establezca en términos del reglamento.
Artículo 303
El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2019)
Artículo 304
Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio, o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al monto de recuperación del salario mínimo general, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiere obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.
Artículo 305
Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 306
Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 307
La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 308
Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentario;
II.- El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III.- El tutor;
IV.- Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
V.- El Ministerio Público.
Artículo 309
Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
Artículo 310
El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos.
Artículo 311
El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo 312
En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
Artículo 313
Cesa la obligación de dar alimentos:
I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
III.- En caso de injuria, falta o daños graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.
Artículo 314
El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Artículo 315
Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.
Artículo 316
El cónyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 161. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de Primera Instancia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquélla así como también satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separó.
(ADICIONADO CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial