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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Cuarto — De las donaciones

Capítulo I De las donaciones en general

Código Civil del Estado de Nayarit

Artículos 1704 al 1728 · 25 artículos

Artículo 1704

Donación es un contrato por el que una persona transfiere o otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 1705

La donación no puede comprender los bienes futuros.

Artículo 1706

La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.

Artículo 1707

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

Artículo 1708

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.

Artículo 1709

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.

Artículo 1710

Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

Artículo 1711

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del libro cuarto, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el capítulo VIII, título V del Libro primero.

Artículo 1712

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Artículo 1713

La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.

Artículo 1714

No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

Artículo 1715

La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos.

Artículo 1716

Sí el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación deberá hacerse por escrito. Si excede de cinco mil pesos la donación deberá constar en escritura pública.

Artículo 1717

La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022) Cuando la o las personas donantes cuenten con la edad de 60 años o más, la persona titular de la Notaría Pública que expida el instrumento público que contenga el contrato de donación, estará obligada a informar a la persona donante la posibilidad de incluir la cláusula de usufructo a su favor sobre los bienes otorgados a los donatarios.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022) La persona donante podrá revocar la donación por ingratitud, en los términos del

Artículo 1718

La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.

Artículo 1719

Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

Artículo 1720

Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la Ley.

Artículo 1721

Si el que hace donación general en todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.

Artículo 1722

La donación hecha a varias personas conjuntamente no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

Artículo 1723

El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.

Artículo 1724

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante, si se verifica la evicción.

Artículo 1725

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.

Artículo 1726

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviera constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.

Artículo 1727

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas, pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.

Artículo 1728

Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicos se extinguen con la muerte del donante.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial