Libro Tercero — De las obligaciones
Título Cuarto — Efectos de las obligaciones
Capítulo II De la evicción y saneamiento
Código Civil del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 1522
Artículo 1523
Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria respecto de él, y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.
Artículo 1524
Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.
Artículo 1525
Lo dispuesto en el artículo 1523 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa.
Artículo 1526
Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.
Artículo 1527
Si la enajenación se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.
Artículo 1528
En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.
Artículo 1529
La calificación de los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos, nombrados por las partes, y por un tercero, que elegirá el Juez, en caso de discordia.
Artículo 1530
Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.
Artículo 1531
Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
Artículo 1532
Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo 1533
Si la cosa enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de la cosa por el vicio redhibitorio.
Artículo 1534
El adquirente de la cosa remitida de otro lugar que alegare tiene vicios redhibitorios, si se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 1535
El enajenante no tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios si el adquirente obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.
II. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A TERCERO.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial