Libro Tercero — De las obligaciones
Capítulo I Disposiciones generales
Código Civil del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 1918
El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que éste le encarga.
Artículo 1919
El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehusen dentro de los tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
Artículo 1920
Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado.
Artículo 1921
Solamente será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 1922
El mandato puede ser escrito o verbal.
Artículo 1923
El mandato escrito puede otorgarse:
I.- En escritura pública;
II.- En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público; y
III.- En carta poder firmada por el mandante y dos testigos sin ratificación de firmas.
(REFORMADO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 1924
El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.
Artículo 1925
El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres párrafos del artículo siguiente. Cualquiera otro mandato tendrá el carácter de especial.
(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981)
Artículo 1926
En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para que se entiendan conferidas sin limitación alguna.
(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981) En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter para que el apoderado tenga toda las facultades administrativas.
(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981) En los poderes generales para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos.
(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981) Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones o los poderes serán especiales.
(F. DE E., P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1981) Los Notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE AGOSTO DE 1994)
Artículo 1927
El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos ratificadas las firmas del otorgane y testigos ante notario, ante los Jueces o Autoridades Administrativas correspondientes:
I.- Cuando sea general;
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) II.- Cuando el interés del negocio para que se confiere sea superior al equivalente a mil veces la Unidad de Medida y Actualización, al momento de otorgarse; o cuando se requiera para la enajenación de inmuebles;
III.- Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario a nombre del mandante, algún acto que, conforme a la ley deba constar en instrumento público; y
IV.- Para que el mandatario pueda hacer donaciones en nombre o por cuenta del mandante, deberá éste otorgar poder especial en cada caso.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Artículo 1928
El mandato podrá otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y los testigos cuando el interés del negocio para el que se confiere no exceda de mil veces la UMA, al momento de otorgarse.
(REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del negocio no exceda de cincuenta la UMA al momento de otorgarse.
Artículo 1929
La omisión de los requisitos establecidos en los artículos que preceden anula el mandato, y sólo deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiere obrado en negocio propio.
Artículo 1930
Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste proceden de mala fe, ninguno de ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 1931
En el caso del artículo 1929, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
Artículo 1932
El mandatario, salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato tratando en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 1933
Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto fuere personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial