Libro Tercero — De las obligaciones
Capítulo V Del mandato judicial
Código Civil del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 1957
No pueden ser procuradores en juicio:
I.- Quienes carezcan de título profesional de Licenciado en Derecho;
II.- Los incapacitados; y
III.- Los jueces, los magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio.
Artículo 1958
El mandato judicial será otorgado en cualquiera de las formas establecidas para el mandato ordinario.
La substitución del mandato judicial se hará en la misma forma que su otorgamiento.
Artículo 1959
El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
IV.- Para absolver y articular posiciones;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recibir pagos; y
VII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Estas facultades se comprenden en los poderes generales para pleitos y cobranzas que se confieran con arreglo al artículo 1926; pero si no se quiere conferir alguna de ellas, se consignarán las limitaciones en la misma escritura.
Artículo 1960
Para ser procurador en juicio se requiere tener título de Licenciado en Derecho o su equivalente, debidamente registrado.
Aceptado el poder, el Procurador está obligado:
I.- A seguir el juicio por todas sus instancias, mientras no haya cesado en su encargo por algunas de las causas establecidas para terminar el mandato;
II.- A pagar los gastos que se causen a su instancia, sobre el derecho que tiene de que el mandante se lo reembolse; y
III.- A practicar, bajo la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario para la defensa de su poderdante, arreglándose al efecto a las instrucciones que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la índole y naturaleza del litigio.
Artículo 1961
El procurador que acepte el mandato de una de las partes no puede admitir el del contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 1962
El procurador que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudique, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que para estos casos dispone el Código Penal.
Artículo 1963
El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su cargo, no podrá abandonarlo sin avisar a su mandante para que nombre a otra persona. Si el apoderado tuviere autorización expresa para substituir el poder de dimitir por impedimento legal, desde luego nombrará el apoderado substituto, con objeto de no seguir perjuicio al mandante.
Artículo 1964
La representación del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 1967:
I.- Por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II.- Por haber terminado la personalidad del poderdante;
III.- Por haber transmitido el mandante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV.- Por hacer el dueño del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;
V.- Por nombrar el mandante otro procurador para el mismo negocio.
Artículo 1965
El Procurador que ha substituido un poder puede revocar la substitución si tiene facultades para hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto en la fracción IV del artículo anterior.
Artículo 1966
La parte puede ratificar, antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador hubiere hecho excediéndose del poder.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial