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Libro Tercero — De las obligaciones

Título Primero — Fuentes de las obligaciones

Capítulo I Contratos

Código Civil del Estado de Nayarit

Artículos 1165 al 1232 · 69 artículos

Artículo 1194

Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Artículo 1195

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

Artículo 1196

Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.

DEL OBJETO Y DEL MOTIVO O FIN DE LOS CONTRATOS.

Artículo 1197

Son objeto de los contratos:

I.- La cosa que el obligado debe dar;

II.- El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Artículo 1198

La cosa objeto del contrato debe:

1º. Existir en la naturaleza; 2º. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie; 3º. Estar en el comercio.

Artículo 1199

Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no pueden serlo la herencia de una persona viva aún cuando ésta preste su consentimiento.

Artículo 1200

El hecho positivo o negativo, objeto del contrato debe ser:

I.- Posible;

II.- Lícito.

Artículo 1201

Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para su realización.

Artículo 1202

No se considerará imposible el hecho que no puede ejecutarse por el obligado, pero sí por otra persona en lugar de él.

Artículo 1203

Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.

Artículo 1204

El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan tampoco debe ser contrario a las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.

FORMA.

Artículo 1205

En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la Ley.

Artículo 1206

Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal.

Artículo 1207

Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, imprimirá su huella digital.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JUNIO DE 2022) Si el contrato consta en documento electrónico, debe estar plasmada la Firma Electrónica Avanzada o el Sello Electrónico de las personas que intervengan en el acto. La omisión de este requisito tendrá los mismos efectos que la falta de firma autógrafa en documentos en físico.

DIVISIÓN DE LOS CONTRATOS.

Artículo 1208

El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta le quede obligada.

Artículo 1209

El contrato es bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.

Artículo 1210

Es contrato oneroso aquél en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquél en que el provecho es solamente de una de las partes.

Artículo 1211

El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben a las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida sino hasta que ese acontecimiento se realice.

CLÁUSULAS QUE PUEDEN CONTENER LOS CONTRATOS.

Artículo 1212

Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segunda sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

Artículo 1213

Pueden los contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.

Artículo 1214

La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de aquél.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Artículo 1215

Al pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Artículo 1216

La cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.

Artículo 1217

Si la obligación fue cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

Artículo 1218

Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.

Artículo 1219

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos, a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación o porque ésta no se preste de la manera convenida.

Artículo 1220

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Artículo 1221

En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

Artículo 1222

En el caso del artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.

Artículo 1223

Tratándose de obligaciones indivisibles se observará lo dispuesto en el artículo 1380.

INTERPRETACIÓN.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial