Libro Tercero — De las obligaciones
Título Segundo — Del registro público
Capítulo I De las oficinas del registro
Código Civil del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 2370
El Ejecutivo Estatal designará las poblaciones en donde deba establecerse la oficina denominada "Registro Público"
Artículo 2371
El Reglamento fijará el número de secciones de que se componga el Registro y la sección en que deban inscribirse los títulos que se registren.
Artículo 2372
El Registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten que se enteren de las inscripciones constantes en los libros del Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.
Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el artículo 2698.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial