Artículo 1541 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo I
Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los artículos 1535 y 1537, podrán los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que dejaron de pagarse.
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial