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Leyes Descargar AYA

Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo VIII De la rescision y nulidad de las particiones

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 1685 al 1688 · 4 artículos

Artículo 1685

Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Artículo 1686

El heredero preterido (SIC) tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición que perciba la parte que le corresponda.

Artículo 1687

La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.

Artículo 1688

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial