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Libro Tercero — De las sucesiones

Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima

Capítulo IV De los albaceas

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 1576 al 1646 · 71 artículos

Artículo 1576

Podrá ser albacea toda persona que tenga la libre disposición de sus bienes.

Artículo 1577

No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:

I.- Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión;

II.- Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;

III.- Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;

IV.- Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Artículo 1578

El testador puede nombrar uno o mas albaceas.

Artículo 1579

Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores votarán sus legítimos representantes.

Artículo 1580

La mayoría, en todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de las personas.

Cuando la mayor porción esté representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del número total.

Artículo 1581

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.

Artículo 1582

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Artículo 1583

El heredero que fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempeñará el cargo de tutor.

Artículo 1584

Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.

Artículo 1585

En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.

Artículo 1586

El albacea nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de albacea.

Artículo 1587

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.

Artículo 1588

El albacea podrá ser universal o especial.

Artículo 1589

Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubiesen sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

Artículo 1590

Cuando los albaceas fueren mancomunados solo valdrá lo que todos hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.

Artículo 1591

En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.

Artículo 1592

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de desempeñarlo.

Artículo 1593

El albacea que renuncia sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)

Artículo 1594

El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 1595

Pueden excusarse de ser albaceas:

I.- Los empleados y funcionarios públicos;

II.- Los militares en servicio activo;

III.- Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;

IV.- Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo.

V.- Los que tengan sesenta años cumplidos;

VI.- Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Artículo 1596

El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo 1593

Artículo 1597

El albacea no podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.

Artículo 1598

El albacea general está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Artículo 1599

Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará en su debido tiempo.

Artículo 1600

El ejecutor especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la hipoteca necesaria.

Artículo 1601

El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205

Artículo 1602

El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

Artículo 1603

Son obligaciones del albacea general:

I.- La presentación del testamento;

II.- El aseguramiento de los bienes de la herencia;

III.- La formación de inventarios;

IV.- La administración de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;

V.- El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;

VI.- La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;

VII.- La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;

VIII.- La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella;

IX.- Las demás que le imponga la ley.

Artículo 1604

Los albaceas, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán al juez la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a los herederos o legatarios.

El juez, observando el procedimiento fijado por el Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según corresponda.

El albacea que no presente la proposición de que se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

(REFORMADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004)

Artículo 1605

El albacea también estará obligado, cuando la mayoría de los herederos lo solicitare o así lo hubiera decidido el testador, a garantizar su manejo dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, con fianza, hipoteca o prenda, a su elección, conforme a las bases siguientes:

I.- Por el importe de la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes muebles;

(REFORMADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004) III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;

IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están llevados en debida forma o a juicio de peritos.

(ADICIONADO, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2004) Los casos en que al juez corresponda designar albacea, en los términos de este Código y recaiga el nombramiento en persona extraña a los herederos, de notoria buena conducta y domiciliado en el lugar del juicio, éste no se encontrará obligado a otorgar la garantía a que se refiere este artículo. Para tal efecto, el Tribunal Superior de Justicia elaborará una lista de personas que puedan ejercer las funciones de albacea, de la que deberán designar las autoridades judiciales a aquellas que deban desempeñar, en este supuesto, dicho cargo.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial