Libro Tercero — De las sucesiones
Título Quinto — Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legítima
Capítulo IV De los albaceas
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 1636
Para prorrogar el plazo del albaceazgo, es indispensable que hayan sido aprobadas las cuentas del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia.
Artículo 1637
El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 1638
Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 1639
El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 1640
Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 1641
Si el testador legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 1642
Los cargos de albacea e interventor, acaban:
I.- Por término natural del encargo;
II.- Por muerte;
III.- Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV.- Por excusa que el juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, cuando se interesen menores o el fisco del Estado;
V.- Por terminar el plazo señalado por la ley las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI.- Por revocación de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII.- Por remoción.
Artículo 1643
La revocación puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.
Artículo 1644
Cuando el albacea haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1598
Artículo 1645
Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1638, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el
Artículo 1646
La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legítima.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial