Artículo 2481 Código Civil del Estado de Nuevo León
Capítulo V
El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I.- Para desistirse;
II.- Para transigir;
III.- Para comprometer en árbitros;
(REFORMADA, P.O. 14 DE DICIEMBRE DE 2016) IV.- Para absolver posiciones, más no se requerirá poder o cláusula especial para articularlas, salvo disposición expresa y por escrito que oportunamente formule en contrario el mandante;
V.- Para hacer cesión de bienes;
VI.- Para recusar;
VII.- Para recibir pagos;
VIII.- Para los demás actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2448
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Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial