Parte Segunda — De las diversas especies de contratos
Capítulo VI De los diversos modos de terminar
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 2489
El mandato termina:
I.- Por la revocación;
II.- Por la renuncia del mandatario;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) III.- Por la muerte del mandante con excepción del mandato irrevocable, o por la muerte del mandatario;
(REFORMADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) IV.- Por la interdicción del mandante con excepción del mandato irrevocable, o por la interdicción del mandatario;
V.- Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fué concedido;
VI.- En los casos previstos por los artículos 670, 671 y 672.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 2490
El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca. El mandatario puede renunciar al poder, en los mismos términos.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo inoportuno deberá indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 2490 Bis
El mandato será irrevocable, cuando su otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral, o como un medio para cumplir una obligación contraída. Este mandato no termina con la muerte ni con la interdicción del mandante.
Artículo 2491
Cuando se ha dado un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena fé de parte de esa persona.
Artículo 2492
El mandante puede exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar por esa causa a terceros de buena fé.
Artículo 2493
La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero, desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
Artículo 2494
Aunque el mandato termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
Artículo 2495
En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus negocios.
Artículo 2496
Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio.
Artículo 2497
El mandatario que renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
Artículo 2498
Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso previsto en el artículo 2491.
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial