Libro Primero — De las personas
Título Segundo De la personalidad juridica
Código Civil del Estado de Nuevo León
Índice de la leyArtículo 23
La personalidad jurídica es una facultad exclusiva de los sujetos de derecho; es única, indivisible, irreductible e igual para todos y se integra con los atributos a que se refieren los títulos subsecuentes.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Artículo 23 Bis
La personalidad jurídica de las personas físicas, se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que el ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos legales que señala este Código.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2021) Art. 23 Bis I. - La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás in capacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por sí mismos o por medio de sus representantes, atendiendo a las características y circunstancias particulares de cada caso.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) Art. 23 Bis II.- La personalidad jurídica de las personas morales, se adquiere en el momento de su constitución y se pierde al extinguirse conforme lo disponga la ley.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial