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Libro Primero — De las personas

Título Segundo De la personalidad juridica

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 23 al 23 Bis · 2 artículos

Artículo 23

La personalidad jurídica es una facultad exclusiva de los sujetos de derecho; es única, indivisible, irreductible e igual para todos y se integra con los atributos a que se refieren los títulos subsecuentes.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Artículo 23 Bis

La personalidad jurídica de las personas físicas, se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que el ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos legales que señala este Código.

(REFORMADO, P.O. 29 DE MARZO DE 2021) Art. 23 Bis I. - La minoría de edad, el estado de interdicción y las demás in capacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por sí mismos o por medio de sus representantes, atendiendo a las características y circunstancias particulares de cada caso.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000) Art. 23 Bis II.- La personalidad jurídica de las personas morales, se adquiere en el momento de su constitución y se pierde al extinguirse conforme lo disponga la ley.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial