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Libro Tercero — , en

Título Segundo — Del registro público

Capítulo I De las oficinas del registro

Código Civil del Estado de Nuevo León

Artículos 2891 al 2893 · 3 artículos

Artículo 2891

El Ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde deba establecerse la Oficina denominada "Registro Público"

Artículo 2892

El reglamento fijará el número de secciones de que se componga el Registro y la sección en que deban inscribirse los títulos que se registren.

Artículo 2893

El Registro será público. Los encargados de la oficina tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los libros del Registro, y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivados. También tienen obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro; así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.

Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo dispuesto en el artículo 1461.

Texto tomado de H. Congreso de Nuevo León. Documento oficial